ANÁLISIS JURÍDICO SOBRE LA IDENTIDAD DE GÉNERO EN LA INFANCIA Y LA REFORMA A LA LEY DEL REGISTRO CIVIL EN JALISCO
Autor: Abogado Fabián de la Cruz
Especialista en Derecho de Familia
El presente análisis se realiza desde un enfoque legal, con la finalidad de conocer y comprender el origen, los motivos, los derechos humanos de la infancia y la trascendencia legal de la reforma.
Es del dominio público que cada persona puede expresar una postura desde su propia moral o principio religioso, los cuales son profundamente respetados. Sin embargo, antes de abordar el tema central, es necesario acudir al glosario de términos, para comprender que sexo, género e identidad de género no significan lo mismo, siendo también distinto ser transgénero o transexual, y diferente de la orientación sexual que se pueda tener.
Definiciones clave:
• Sexo: Distinción biológica basada en características físicas y fisiológicas, como cromosomas, órganos sexuales internos y externos, hormonas y otras características sexuales.
• Género: Concepto sociocultural y psicológico que se refiere a las construcciones sociales, roles, expectativas y normas que una sociedad asocia con lo “masculino”, “femenino” u otras identidades de género. El género es distinto del sexo biológico y se basa en cómo las personas viven y expresan su sentido interno de sí mismas dentro de un contexto cultural.
• Identidad de género: Vivencia interna, profunda y personal del propio género que una persona siente, la cual puede o no coincidir con el sexo asignado al nacer.
• Transgénero: Término general para describir a personas cuya identidad de género difiere de las expectativas sociales del sexo asignado al nacer.
• Transexual: Término histórico originado en contextos clínicos para describir a personas cuya identidad de género difiere del sexo asignado al nacer y que pueden buscar intervenciones médicas (como terapia hormonal o cirugía) para alinear su cuerpo con su identidad de género.
• Orientación sexual: Capacidad de una persona para sentir atracción emocional, afectiva o sexual hacia otras personas de un género diferente, del mismo género o de más de un género.
- Derechos de la infancia y la identidad-
Con relación al aspecto legal y los derechos de la infancia, es necesario considerar que la Convención sobre Derechos del Niño precisa que todas las personas menores de 18 años son consideradas niñas, niños y adolescentes, en un sentido amplio.
Esta convención establece que los derechos deben aplicarse a cada niña, niño o adolescente sin distinción alguna por razón de sexo, religión, opinión política o de otra índole, debiendo ser protegidos contra toda forma de discriminación y procurando siempre su mayor beneficio, adaptando incluso las legislaciones locales para dar efectividad a estos derechos.
Entre estos derechos se encuentra el de tener una identidad, que no se conforma solamente por el nombre, nacionalidad u origen familiar, sino también por su identidad de género autopercibida, protegida por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En este sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte ha establecido que la identidad de la persona en infancia y adolescencia se configura no solo por el reconocimiento de su origen biológico, sino por su realidad social, pues la identidad no se agota en lo biológico:
“La formación de la identidad se construye a través de múltiples factores psicológicos y sociales, de la manera en la que el individuo se concibe, y los rasgos definitorios de su personalidad se nutren sensiblemente de los valores y principios que le transmiten las personas significativas para él en sus primeros años de vida”.
Por su parte, el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos ha destacado que: “Los Estados tienen la obligación de hacer frente a la discriminación contra niñas, niños y adolescentes que se identifican o son percibidos como personas LGBT o intersexuales. Estos actos incluyen acoso, intimidación en las escuelas, falta de acceso a información sanitaria y servicios de salud, y tratamientos médicos coercitivos”.
Asimismo, advierte que, para combatir la discriminación, los Estados deben expedir documentos legales de identidad que reflejen el género preferido del titular, eliminando requisitos abusivos.
De esta manera, se determina que niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la identidad de género, al igual que las personas adultas. Esto implica que dicha identidad sea reconocida en los registros y documentos de identidad que expide el Estado.
- Participación y autonomía progresiva -
Considerando a las niñas, niños y adolescentes como personas titulares de derechos, se reconoce que pueden ejercerlos a través de distintas formas de expresión, verbales o no verbales, en función de su edad y madurez evolutiva.
Esto significa que, aunque no sean adultas o adultos, pueden participar y decidir en asuntos que les involucran, evaluando sus determinaciones según su nivel de desarrollo cognitivo, emocional y social. Su madurez no depende únicamente de la edad cronológica, sino de su capacidad para comprender y formarse opiniones propias, la cual aumenta gradualmente conforme crecen.
En consecuencia, los derechos de niñas, niños y adolescentes no son uniformes ni absolutos, sino que deben ajustarse de manera individual, permitiendo el reconocimiento de su capacidad progresiva para opinar y decidir en el ejercicio de sus derechos, siempre bajo la protección o guía de sus padres o tutores.
Por lo tanto, el derecho a ser escuchado no se limita a un asunto judicial, sino que debe incluir todos los aspectos esenciales de su vida, importantes para su desarrollo personal, identidad y bienestar, considerando su edad y madurez.
- Reforma legislativa en Jalisco-
La Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco, en su artículo 23, fracción VIII, establece:
“Artículo 23.- Estará a cargo de los oficiales del Registro Civil hacer constar los hechos y actos del estado civil y extender las actas relativas a: (…)
VIII. Levantamiento de una nueva acta de nacimiento de persona mayor de edad, para el reconocimiento de identidad de género, previa la anotación correspondiente al acta de nacimiento primigenia.”
Este precepto fue declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (A.I. 72/2022) el 15 de junio de 2023, ordenando al Congreso del Estado legislar para establecer un procedimiento sumario que permita el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género autopercibida, atendiendo al interés superior de la infancia y adolescencia.
Esto implica la posibilidad de que niñas, niños y adolescentes modifiquen el género con el que fueron registrados para adaptarlo a su realidad coincidente con su identidad de género autopercibida: cambiar de hombre a mujer, de mujer a hombre o, en su caso, optar por un género no binario.
Es importante aclarar que esto NO implica:
-Transformación biológica del cuerpo.
- Inicio de actividad sexual.
- Modificación de la orientación sexual.
El derecho se ejerce mediante:
Consentimiento libre e informado de la persona.
Participación de sus representantes legales.
Asistencia legal.
Evaluación de la determinación según su madurez evolutiva y autonomía progresiva.
El objetivo es que su acta de nacimiento, como documento principal de identidad, refleje su percepción identitaria, sin implicar transformación biológica alguna.
- Marco internacional-
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-24/17 (24 de noviembre de 2017), determinó que el cambio de nombre y la adecuación de registros públicos y documentos de identidad constituye un derecho protegido por los artículos 3, 7.1, 11.2 y 18 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 24 del mismo instrumento.
Por lo tanto, los Estados deben garantizar procedimientos que:
Permitan la adecuación integral de la identidad de género autopercibida.
Se basen únicamente en consentimiento libre e informado, sin requisitos médicos, psicológicos u otros abusivos.
Sean confidenciales.
Sean expedientes ágiles y, de ser posible, gratuitos.
No exijan operaciones quirúrgicas ni hormonales.
El procedimiento más adecuado es administrativo.
-Implicaciones de la reforma-
• Niñas, niños y adolescentes pueden cambiar su género y adaptar su nombre registrado.
• Modificación del artículo 23 de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco para garantizar acceso al trámite administrativo.
• Evaluación de la determinación del menor de edad conforme a su comprensión, madurez y autonomía progresiva.
• Consentimiento libre e informado del menor de edad, el consentimiento de sus representantes legales y la asistencia jurídica correspondiente
- Mitos aclarados: -
Requiere tratamiento hormonal → FALSO
Implica cirugías o cambios físicos → FALSO
Cambia la orientación sexual → FALSO
Es irreversible → FALSO
Fuentes
Convención sobre los Derechos del Niño, Art. 1-5, 12, 14
Convención Americana sobre Derechos Humanos, Art. 3, 7.1, 11.2, 18
Observaciones Generales 12 y 14
ACNUR — Glosario técnico SOGIESC
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-24/17
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