domingo, 6 de abril de 2025

EL PAGO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA A TRAVÉS DE BILLETES DE DEPÓSITO CONSIGNADOS ANTE UN JUEZ, CONSTITUYEN ACTOS DE VIOLENCIA ECONÓMICA Y DE AFECTACIÓN AL DERECHO ALIMENTICIO DE LOS HIJOS, CUANDO EL OBLIGADO ALIMENTICIO CONOCE LOS DATOS DE LA CUENTA BANCARIA DE LA MADRE.


    Cobrar un billete de depósito consignado como pensión alimenticia, implica que una madre tenga que acudir en reiteradas ocasiones al juzgado para recibir el documento de cobro endosado a su favor y después acudir por lo menos dos veces a la oficina de la Tesorería del Estado, para tramitar el cheque con el que podrá acudir a un banco y obtener el dinero de la pensión alimenticia, que muchas veces representa cantidades que no alcanzan a cubrir las necesidades más elementales de los hijos, pero si generan en la madre, pérdidas económicas por los gastos de traslado y  la falta de pago de aquellos días de permiso laboral para acudir a realizar  los trámites requeridos.


    Todos estos actos de molestia y de afectación económica que afectan no solo a la madre, sino en especial al derecho alimenticio de los hijos, pueden evitarse si la pensión alimenticia se paga en forma directa a través de depósito o transferencia bancaria a través de la madre, esto cuando el deudor no cuenta con un empleo estable en el que se le pueda aplicar el descuento salarial correspondiente, calor esta.

    Cuando el deudor  conoce los datos de la cuenta bancaria de la madre beneficiaria y no obstante, decide consignar la pensión alimenticia a través de billetes de depósito, constituye una forma de ejercer violencia de género de tipo económica hacia la madre de sus hijos, porque no hay ninguna razón jurídicamente lógica y de buena fe para que lo haga de esta manera.

    Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 6 fracción IV, define a la violencia económica, como:  toda acción u omisión del Agresor que afecta la supervivencia económica de la víctima

    Mientras que por violencia familiar en su artículo 7 se conceptualiza como: el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar, o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica y sexual a las mujeres, dentro o fuera del domicilio familiar, cuya persona agresora tenga o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato o mantengan o hayan mantenido una relación de hecho.

     En este sentido el artículo 5 a), de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. (CEDAW) impone al juzgador el deber de adoptar todas las medidas apropiadas para:

 Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;

                 Ello con relación a lo previsto por el artículo 16. 1 incisos d) y h), que al igual, obligan al juzgador como representante del Estado mexicano parte, a adoptar todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio en específico a la disposición y administración de los recursos, así como la responsabilidad con los hijos cuyo interés, se constituye como una consideración primordial.  

                En este aspecto la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención Do Belém do Pará” en su artículo 4 párrafo e., reconoce el derecho de toda mujer a que se respete su dignidad y se proteja a su familia. Mientras que en su artículo 7, párrafo d, obliga al juzgador a adoptar todas las medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar o intimidar de cualquier forma a la mujer.

    Correlacionando la consideración primordial del interés superior de los hijos menores de edad y la aplicación de medidas concernientes con la atención y erradicación de la discriminación y violencia hacia la mujer, que deben observarse conforme a lo dispuesto por los artículos 3 y 27 de la Convención sobre Derechos del Niño que precisan,  que todas las medidas que adopten los tribunales deben considerar de manera primordial el interés superior del niño y que con relación a sus necesidades materiales de subsistencia los juzgadores deben adoptar todas las medidas que garanticen el pago de la pensión alimenticia por parte de sus padres. Obligación que es regulada por el Código Civil de Jalisco que en su artículo 440 señala que compete al juez fijar la manera de ministrar los alimentos. Formalidad que debe ser prescrita conforme a las bases previstas por el artículo 17. 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que determina: los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante éste y en caso de su disolución adoptar disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.

Bajo este análisis, el juzgador debe aplicar el criterio sostenido en la tesis con rubro: PENSIÓN ALIMENTICIA. SU PAGO PUEDE REALIZARSE A TRAVÉS DE DEPÓSITO BANCARIO CUANDO LA SITUACIÓN LABORAL DE LA MADRE DEL ACREEDOR, LE IMPIDE ASISTIR AL JUZGADO PARA HACERLA EFECTIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)  (Registro digital: 2009899)., en la que se establece que: tratándose de obligaciones alimentarias que deben satisfacerse para cubrir lo urgente de la propia subsistencia, bien puede realizarse el pago de la pensión a través de depósito bancario en los casos en que exista impedimento, como ocurre si la madre del acreedor, por su situación laboral, no puede asistir de manera ordinaria al juzgado a realizar los trámites para hacerla efectiva; por otro lado, las fichas de depósito bancario son un dato certero de comprobación de las obligaciones a cargo del deudor.

    La fundamentación citada, permite motivar adecuadamente que el pago de la pensión alimenticia a través de depósito o transferencia bancaria garantiza el interés superior del niño, pues su inmediata y pronta disposición resulta la mejor forma de allegar el recurso económico para solventar sus necesidades de sobrevivencia y además evita a la madre, la pérdida de días de trabajo y la merma en sus ingresos salariales ante la necesidad de disponer de días laborables sin goce de sueldo para hacer efectivos los billetes depósito que sean consignados. Y en especial, impide que el deudor alimentario ejecute su fin de generar actos que constituyen actos discriminatorios y de violencia económica hacia la madre por su sola condición de mujer, para intentar controlar y someter su voluntad mediante los actos de molestia y de venganza a través de la inversión de tiempo en la efectividad de los billetes de depósito.

     De esta manera resulta procedente que el juez actuando de oficio o a petición de la persona beneficiaria, ordene al obligado a  pagar la pensión alimenticia a través depósito o transferencia bancaria.        

 

Abogado Fabián de la Cruz

Especialista en Derecho de Familia.

Con Especialidad en Igualdad y Violencia de Género, por la Universidad de Salamanca, España.

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